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viernes, 22 de julio de 2011

Protocolo de actuaciones del Perito Judicial

PROTOCOLO ACTUACIONES PERICIALES ANTE LOS TRIBUNALES DE JUSTICIA



A lo largo de estas líneas, vamos a intentar repasar los aspectos jurídicos, y su consiguiente aplicación práctica, que afectan a nuestra profesión y cuyo conocimiento es esencial para desenvolvernos sin problema ante los Tribunales; me centraré en los artículos de la Ley de Enjuiciamiento Civil que regulan la Prueba Pericial y en cuestiones prácticas como la aceptación del cargo, solicitud de provisiones de fondos, presentación de nuestro informe en el Juzgado con sus correspondientes copias, etc.





I.- LEGISLACIÓN APLICABLE:


A.    PROCESO CIVIL: ARTÍCULOS 335 A 352 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/ 2.000, MODIFICADA EN ALGUNOS ASPECTOS POR LA LEY 13/2.009 de 3 de noviembre,


Art. 335.1 LEC: las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes (perito de parte o privado) o solicitar en los casos previstos en esta Ley, que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal (esto es, perito judicial).

Art. 340 LEC: los peritos deberán poseer título oficial que corresponda a la materia objeto del dictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias. (Siempre que sean designados por el Tribunal).



B.    PROCESO PENAL. ARTÍCULOS 456 A 485 DE LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL para el Procedimiento Sumario, ARTÍCULOS 723 A 725 LECRim  para el Procedimiento Abreviado.



Los peritos podrán ser recusados por las causas y en la forma prescrita en los artículos 468469 y 470.
La sustanciación de los incidentes de recusación tendrá lugar precisamente en el tiempo que media desde la admisión de las pruebas propuestas por las partes hasta la apertura de las sesiones.

Los peritos que no hayan sido recusados serán examinados juntos cuando deban declarar sobre unos mismos hechos y contestarán a las preguntas y repreguntas que las partes les dirijan.

Si para contestarlas considerasen necesaria la práctica de cualquier reconocimiento harán este acto continuo, en el local de la misma Audiencia si fuere posible.
En otro caso se suspenderá la sesión por el tiempo necesario, a no ser que puedan continuar practicándose otras diligencias de prueba entre tanto que los peritos verifican el reconocimiento.


II.- MODOS DE DESIGNACIÓN DE PERITOS

A.    Peritos designados por las partes

En este caso, el propio abogado o su cliente se dirigirá a nosotros para que elaboremos un informe pericial que apoye los intereses que están defendiendo judicialmente:

Art. 336.2 LEC: formularán los dictámenes por escrito empleando el castellano o la lengua que sea oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales.

(Ver también el Art. 142.3 LEC: Las partes, sus procuradores y abogados, así como los testigos y peritos, podrán utilizar la lengua que sea también oficial en la Comunidad Autónoma en cuyo territorio tengan lugar las actuaciones judiciales, tanto en manifestaciones orales como escritas).

Al emitir su dictamen, todo perito deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y que actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliese su deber como perito, que describe el siguiente artículo del código penal:

Art. 458 CP:
1. El testigo que faltare a la verdad en su testimonio en causa judicial, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y multa de tres a seis meses.
2. Si el falso testimonio se diera en contra del  reo en causa criminal por delito, las penas serán de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses. Si a consecuencia del testimonio hubiera recaído sentencia condenatoria, se impondrán las penas superiores en grado.


Momentos en que se debe realizar el juramento o promesa:
a. Este juramento o promesa si son peritos designados por las partes, deberá prestarse al emitir el dictamen, es decir, en el mismo informe que vamos a presentar.

(Ver Art. 335.2 LEC).

b. Si ha sido designado por el Tribunal (perito judicial), el juramento se prestará en el momento en que se efectúe el nombramiento. (Art. 342.1 LEC).

Las partes pueden pedir la concurrencia de todos los peritos al acto del juicio o vista (Arts. 337- 338-346 LEC), donde podrán requerir la explicación del dictamen, preguntar y objetar al perito sobre el método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen y someter a crítica el dictamen de la parte contraria mediante la argumentación de su perito.


Tachas de peritos designados por las partes:


Definición de tacha: motivo legal para desestimar, retirar, en un pleito la declaración de un testigo o perito.

Art. 343.1 LEC: su objetivo es advertir al Tribunal, en el momento que deba valorar la prueba, de la concurrencia en el perito autor del dictamen de alguna circunstancia objetiva que le hace sospechoso de parcialidad o falta de objetividad.



Causas de tacha:

1. Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado civil de una de las partes o de sus abogados o procuradores.
2. Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante.
3. Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores.
4. Amistad íntima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.
5. Cualquier otra circunstancia debidamente acreditada que les haga desmerecer en el concepto profesional.



B.    Peritos designados por el tribunal; Peritos Judiciales

Art. 339.1 LEC: si cualquiera de las partes fuese titular del derecho de asistencia gratuita, no tendrá que aportar con la demanda o la contestación el dictamen pericial, sino sólo anunciarlo a los efectos que se proceda a la designación judicial de perito.

El demandante y el demandado, aunque no se encuentren  en la situación anterior, también podrán solicitar en sus respectivos escritos iniciales que se proceda a la designación judicial de perito, si entienden conveniente o necesario para sus intereses la emisión de informe pericial. En tal caso el Tribunal procederá a la designación siempre que considere pertinente y útil el dictamen pericial  solicitado.

La designación judicial de perito deberá realizarse en el plazo de 5 días, desde la presentación de la contestación a la demanda con independencia de quien haya solicitado dicha designación.


Sistema de designación:


– Acuerdo de las partes que soliciten la designación (no suele aplicarse…)

– Sorteo y designación por lista corrida. Se atenderá a la Lista que facilitarán los Colegios Profesionales: Ley 2/1974 de 13 febrero de Colegios Profesionales modificada por la Ley 74/1978 de 26 diciembre.

Art. 341.1 LEC: en el mes de Enero de cada año, se interesará de los distintos Colegios Profesionales o, en su defecto, de entidades análogas el envío de una lista de colegiados o asociados dispuestos a actuar como peritos.

Llamamiento al perito designado:

Art. 342.1 LEC: se le comunicará en el plazo de 5 días, requiriéndole para que dentro de otros 5 días manifieste si acepta el cargo. Si lo acepta deberá manifestar bajo juramento o promesa de decir verdad que actuará con la mayor objetividad posible.
El dictamen del perito será a costa de quien lo haya pedido.


El perito podrá solicitar en los 3 días siguientes las provisiones de fondos que considere necesarias, que se le entregará a cuenta de su liquidación final en el plazo de 5 días. Si no se deposita la cantidad establecida, el perito quedará eximido de emitir dictamen sin que pueda procederse a una nueva designación.

En la práctica, es recomendable actuar de la siguiente forma:


·        Una vez se reciba la comunicación del Juzgado, acudir al mismo antes de cinco días para comunicar la aceptación de la pericia y ya en ese momento, solicitar los originales de los documentos- dubitados e indubitados- que haya que peritar; para ello, habremos leído la nota de prueba de la/las partes que está en el expediente judicial que se nos mostrará una vez aceptemos. Si no hay documentos indubitados o los que se nos muestran no son adecuados para elaborar la pericia, se solicitará un cuerpo de escritura (en ese mismo momento o por escrito en un momento posterior en función de nuestra primera aproximación a los documentos).

El oficial encargado del asunto redactará un acta, que será firmada por el secretario judicial, reseñando la aceptación, petición de cuerpo de escritura, en su caso, y la solicitud de la provisión, (si se ha solicitado en ese momento). Tenemos que pedir una copia del acta. Conviene preguntar por la fecha del juicio y el plazo máximo de entrega del informe.

·        En lo que respecta a la petición de provisión de fondos, que recomiendo se solicite íntegra, una vez hayamos valorado el trabajo a realizar, deberemos remitir nuestra petición por fax al Jugado, si es posible al día siguiente al de la aceptación del cargo para no apurar el plazo de tres días. De esa solicitud, se dará traslado a la parte proponente de la prueba para su abono. En tanto en cuanto no conste pagada en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado, no existe obligación de realizar el informe


    • El Tribunal:
*  Decidirá sobre la provisión solicitada
*  Ordenará a la parte o partes que hubiesen propuesto la prueba pericial y no tuviesen derecho a la asistencia jurídica gratuita, que procedan a abonar la cantidad fijada en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Tribunal, en el plazo de cinco días (aunque cabe la posibilidad de que se amplíe el plazo a petición de la parte). Si no se deposita la cantidad en plazo, el Perito queda eximido de emitir el dictamen, sin que pueda designarse a otro.
    • Perito designado de común acuerdo y uno de los litigantes no realizare la parte de la consignación que le correspondiere:
*  Se ofrecerá al otro litigante la posibilidad de:
§  Completar la cantidad que faltare, indicando en tal caso los puntos sobre los que deba pronunciarse el dictamen,
§  Recuperar la cantidad depositada.


·        Si en el momento de la aceptación no solicitamos provisión, tenemos cinco días para hacerlo por medio de escrito dirigido al Juzgado, señalando, y esto es importante, el número de autos del procedimiento, ya que éste es el número de identificación del asunto. Si en el plazo establecido no se abona la provisión, el perito quedará exonerado de la obligación de realizar el informe.


Recusación y abstención

Solo podrán ser recusados los peritos designados por el Tribunal mediante sorteo.

Además de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial, son causas de recusación de peritos:

a. Haber dado anteriormente sobre el mismo asunto dictamen contrario a la parte recusante,  ya sea dentro o fuera del proceso.
b. Haber prestado servicios como tal perito al litigante contrario o ser dependiente o socio del mismo.
c. Tener participación en sociedad, establecimiento o empresa que sea parte del proceso.
No se impone al perito designado por el Tribunal la obligación de aceptar el cargo, a diferencia de lo que ocurre en el proceso penal, puede abstenerse aduciendo justa causa que le impida la aceptación.
Entre estas causas estarían por ejemplo, la falta de formación específica en la materia, la acumulación de encargos para peritar, etc.

Emisión del dictamen:

El perito designado por el Tribunal después de haber efectuado las operaciones precisas para realizar su informe, emitirá por escrito su dictamen, que deberá comprender:

Ø  la descripción de lo que haya sido objeto de dictamen,
Ø  la relación de operaciones periciales llevadas a cabo,
Ø  el resultado de las mismas,
Ø  y por último las conclusiones que se formulen.

Llegado el dictamen al Tribunal y ratificada su autoría, por parte del perito a presencia judicial, el Tribunal dará traslado del dictamen a las partes por si consideran necesario que el perito concurra al juicio. Deberá acordarse mediante providencia la  presencia del perito en el juicio o en la vista.

En la práctica, lo que se suele solicitar por las partes es la no presencia del perito en el acto de la vista, acordándolo así el Juez, por ello, conviene tener en cuenta que la norma es comparecer en la vista y la excepción no tener que hacerlo. Mejor preguntar al oficial y/o secretario judicial en el momento de entregar la pericia.

La nueva LEC otorga naturaleza de prueba pericial a los llamados dictámenes periciales extrajudiciales obtenidos fuera del proceso, facultando a las partes para que los aporten con sus escritos de alegaciones e incluso permitiéndoles aportarlos posteriormente (con anterioridad al juicio o vista).


Art. 348 LEC: El Tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica.



III.-  PRESENTACIÓN DEL INFORME.
Una vez realizado el dictamen pericial, judicial, procederemos a su presentación en el Juzgado. Nos personaremos allí con tantas copias como partes haya en el procedimiento, incluyendo al Juez, más la copia que el oficial encargado de la tramitación del procedimiento nos sellará como justificación de su presentación y que nos quedaremos nosotros. Todas las copias que se entreguen deben ser “originales” en color, no fotocopias en blanco y negro.
En ese momento conviene preguntar si va a ser necesaria nuestra presencia en la vista y la fecha de la misma, si no se nos ha comunicado con anterioridad.

IV.-  OBLIGACIONES FISCALES:

TRÁMITES OBLIGATORIOS
1.-Declaración censal (IVA)
Es la declaración de comienzo, modificación o cese de actividad, que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los autónomos y otros obligados tributarios
Documentos a presentar: Modelo oficial 036 ó 037 (declaración simplificada), NIF o CIF (para sociedades)
Plazo: Antes del inicio de la actividad.
Lugar: Administración de Hacienda o Delegación correspondiente al domicilio fiscal de la empresa.
2.-Alta en el Impuesto de Actividades Económicas (IAE)
Es un tributo de carácter local, que grava el ejercicio de actividades empresariales, profesionales o artísticas, se ejerzan o no en local. Es obligatorio para toda sociedad, empresario o profesional. Se presentarán tantas altas como actividades se vayan a ejercer. A partir del 1 de enero de 2003, están exentos del pago de este impuesto, las personas físicas, las sociedades civiles y sociedades mercantiles, que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros. La declaración de alta, modificación y baja del IAE, en caso de sujetos pasivos que estén  exentos del mismo por todas las actividades que desarrollen, se llevará  a cabo a través del modelo 036 (Declaración Censal Normal) ó 037 (Declaración Censal Simplificada) visto anteriormente. En caso de que cualquiera de sus actividades tribute en el IAE presentará el modelo 840.
Documentos a presentar: Si está exento de pago, se hará a través del modelo 036 ó 037 de Declaración Censal. En otro caso, debe presentarse el Modelo oficial 840 debidamente cumplimentado, NIF para el autónomo, CIF para Sociedades.
Plazo: 1 mes desde el inicio.
Lugar: Administración o Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria correspondiente al lugar en que se ejerza la actividad.
Gastos: Dependen de la actividad a realizar. Las tarifas se aprobaron por Reales Decretos Legislativos 1175/1990, de 28 de Septiembre y 1259/1991, de 2 de agosto.


Artículo realizado por María Isabel Toledo Romero de Ávila












1 comentario:

  1. muy bueno la preparación para ser perito en mi web también contamos con capacitación de parte de muchos profesionales en especial a los que les guste el área judicial hay mucho trabajo ahi cuando quieran pueden visitarnos en perito barcelona

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